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jueves, 6 de marzo de 2014

¿Puede extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no se encuentra prestando el servicio producto de una suspensión imperfecta del contrato de trabajo?



De acuerdo con el artículo 11º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se suspende el contrato de trabajo de manera perfecta cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.

Por otro lado, el artículo 16º de la misma norma señala que la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, constituyen causas de extinción del contrato de trabajo.

En el caso concreto, lo que debemos determinar es si es posible extinguir legítimamente el contrato de trabajo cuando el trabajador se encuentra gozando de licencia en el marco de una suspensión imperfecta del contrato de trabajo.

Lo cierto es que la norma contenida en el referido artículo 16º es bastante clara, estableciendo que, al vencimiento del plazo del contrato, se produce la extinción del contrato de trabajo, sin importar que el trabajador se encuentre de licencia. Y esto encuentra razón en el hecho de que la finalización de la relación laboral –en causa y plazo– ya era conocida por las partes, por lo que el empleador podrá dar por finalizada la relación y, por lo tanto, resulta legítima su negativa de no permitir el ingreso del trabajador luego del vencimiento del plazo.

Finalmente, es pertinente señalar que diferente es el caso en que al trabajador se le pretenda despedir por la comisión de alguna falta relacionada con su capacidad o su conducta cuando se está en un escenario de suspensión imperfecta del contrato de trabajo. En estos casos, el empleador debe esperar que el trabajador retorne al centro de trabajo para iniciarle el correspondiente procedimiento de despido. 

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Competencia del Tribunal del Servicio Civil como órgano que conoce el recurso de apelación



De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951[2], el Tribunal del Servicio Civil tiene por función la resolución de controversias individuales que susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

Sobre el particular, el Tribunal de Servicio Civil solo es competente para conocer y resolver las controversias individuales dentro del Sistema Administrativos de Gestión de Recursos Humanos, sistema que establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil, entendiéndose por servicio civil al conjunto de medidas institucionales por los cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado.

Por otro lado, conforme al artículo 24º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, el Tribunal del Servicio Civil declara improcedente el recurso de apelación cuando carezca de competencia para resolver por tratarse de una materia distinta al acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación laboral.

En consecuencia, el Tribunal del Servicio Civil no conoce los recursos de apelación en materia de pago de retribuciones, esto debido a que –como hemos señalado inicialmente– la Ley Nº 29951 –Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013– derogó dicha competencia mediante la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final que establece: “Deróguese el literal b del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil
“Artículo 17º.- El Tribunal del Servicio Civil –el Tribunal, en lo sucesivo– es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo”.
[2] Ley Nº 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
“Centésima Tercera Disposición Complementaria Final.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

Beneficios sociales reconocidos en la COnstitución y la Ley




La Constitución Política como norma fundamental reconoce expresamente algunos derechos propios de los trabajadores; sin embargo, estos no solo son reconocidos por la Carta Magna, también son reconocidos por otras fuentes, tales como los tratados internacionales ratificados por el Perú, la ley, el convenio colectivo, la costumbre y el contrato de trabajo.

Es pacífico admitir, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los derechos laborales reconocidos por la norma normarum y por la Ley tienen carácter de irrenunciables. En cambio, no era pacífica admitir si los derechos emanados de un convenio colectivo tenían también la condición de irrenunciables. Esta polémica ha sido abordada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la República mediante la Casación Nº 6072-2012 Del Santa[1], llegándose a concluir que los derechos derivados de los convenios colectivos también son irrenunciables con el siguiente argumento:

[N]uestra norma constitucional, reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; es decir, garantiza su vigencia y proscribe el apartamiento de sus normas sin compensación alguna. Ello es así en tanto ambas normas –constitucional y legal- regulan derechos mínimos que constituyen el piso indispensable para el trabajador; en contrario sensu, no estaría dentro de la esfera de disponibilidad todo el exceso por encima de los mínimos legales. No obstante lo antedicho, es pacífico asumir doctrinariamente que, el principio de irrenunciabilidad debe proteger también a los derechos emanados de un convenio colectivo, pero particularizando que ello debe entenderse en el sentido que tal protección opera dentro del ámbito subjetivo del convenio (a quiénes beneficia) y dentro de su vigencia; en otras palabras, debe precisarse que siendo el principio de irrenunciabilidad un principio de autoprotección normativa, lo que proscribe es la posibilidad de una renuncia individual de un trabajador particular a un beneficio acordado en convenio colectivo, pues ello equivaldría que por necesidad o presión del empleador, luego de pactarse los beneficios en convenio colectivo, el trabajador admita o “acuerde” renunciar al derecho en mención, pues de ser así, la ley sanciona con nulidad dicha renuncia, entendiéndose tal renuncia como la dejación de un derecho sin compensación a cambio”.

Ahora bien, los derechos laborales sobre todo, y no de manera única, están reconocidos en la Constitución Política y en las normas legales. Por ello, a continuación elaboraremos un cuadro didáctico de los derechos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico, en específico por la Constitución y las normas legales:

Derechos laborales
Reconocidos en la

constitución
Reconocidos en una norma legal
Remuneración
x

Jornada máxima
x

Descanso semanal obligatorio
x

Refrigerio

x
Gratificación por fiestas patrias y navidad

x
Vacación anual remunerada
x

Licencias y permisos sindical

x
Licencia por paternidad

x
Licencia a trabajadores con familiares que se encuentran en estado grave o terminal

x
Descanso pre-natal y post-natal

x
Suspensiones del contrato de trabajo

x
Permiso por lactancia

x
Seguridad y salud en el trabajo

x
Sindicación, negociación colectiva y huelga
x

Certificado de trabajo

x
Indemnización por despido arbitrario

x
Protección contra el despido arbitrario
x

Bonificación por escolaridad

x
Asignación familiar

x
Utilidades
x

Compensación por Tiempo de Servicios

x
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

x
Seguro vida ley

x



[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2013.

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