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sábado, 17 de noviembre de 2012

Admitida la demanda de amparo, el juez constitucional debe ordenar al Estado presupuestar la correspondiente plaza para viabilizar la continuidad laboral o la reposición



Recientemente se ha publicado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01524-2011-PA/TC mediante la cual el supremo intérprete de nuestra Constitución se pronuncia sobre varios temas de suma relevancia.

En efecto, esta sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se constituye como una de las más importantes expedidas en los últimos años, no solo porque el supremo intérprete de la Constitución erradica cualquier duda sobre si es competente para conocer la desnaturalización de los contratos modales cuando el vínculo laboral aún subsiste y bajo la figura de la amenaza de despido, sino también porque garantiza y viabiliza la continuidad laboral o reposición de los trabajadores afectados, estableciendo que con la sola interposición de la demanda, los empleadores demandados están obligados a presupuestar la correspondiente plaza o puesto con el objeto de que –de declararse fundada la demanda– esta pueda actuarse o ejecutarse de forma inmediata, buscando con ello que no se repitan los casos en los que muchos trabajadores veían imposible o lejano el hecho de seguir prestando sus servicios por una serie de formalidades administrativas, entre ellas, la de la existencia del presupuesto correspondiente.

En el caso concreto, tenemos que el órgano colegiado mantiene vigente los criterios de procedencia del amparo en los casos de amenaza de violación de derechos constitucionales (certeza e inminencia); sin embargo, lo novedoso y relevante es que se deja en claro cuándo estamos ante una amenaza cierta y cuándo ante una inminente, fijando algunos criterios para la acreditación de estas condiciones, facilitando de esa forma el acceso al proceso constitucional de amparo, el que muchas veces era inaccesible cuando se denuncia la amenaza de violación de derechos fundamentales por el deficiente conocimiento de algunos jueces.

Consideramos que el pronunciamiento en cuestión expresa sustantivamente el verdadero carácter tuitivo el Derecho del trabajo y reivindica la vigencia del principio de continuidad laboral[1], materializando una verdadera tutela frente a la vulneración de los derechos fundamentales laborales, desterrando con ello una mala praxis que se ha venido dando durante muchos años en el Estado –aunque suene paradójico, el principal vulnerador de derechos laborales–, por la cual, a pesar de la existencia de un mandato judicial, el trabajador no podía ser repuesto sencillamente porque la entidad estatal oponía frente a ello una serie formalidades administrativas, llevando esto a que fácticamente la reposición sea muy complicada.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Comentarios y consultas a: Oavalos@avalos-jara.com


[1] Al respecto, el profesor Alfonso De los Heros ha señalado que “el principio de continuidad tiene que ver con la vitalidad de la relación laboral a pesar de determinadas circunstancias que pueden aparecer como razón o motivo de terminación, tales como los cambios o transformaciones laborales, la sucesión laboral, la presencia de incumplimientos y nulidades, las interrupciones de la relación laboral y los despidos violatorios de derechos fundamentales. [E]l principio de continuidad establecido a favor del trabajador, considera al contrato de trabajo como uno de duración indefinida, haciéndolo resistente a las circunstancias que ese proceso pueden alterar ese carácter, de tal manera que el trabajador pueda trabajar mientras quiera, mientras pueda y mientras exista fuente de trabajo, salvo las excepciones que pueden limitar legítimamente la duración del empleo o su terminación por causas específica”. De los Heros Pérez-Albela, Alfonso, “Los contratos de trabajo de duración determinada: ¿regla o excepción?”, en Los principios del Derecho del trabajo en el Derecho peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez, 2ª ed., SPDTSS-Grijley, Lima, 2009, pp. 321 y 322. En igual sentido se pronuncia, Morales Corrales, Pedro, “Sucesión empresarial”, en Los principios del Derecho del trabajo en el Derecho peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez, 2ª ed., SPDTSS-Grijley, Lima, 2009, pp. 365 y ss.

Aspectos relevantes de las gratificaciones extraordinarias o bonificaciones



Dentro del amplio listado que nuestra normativa enuncia sobre aquellos desembolsos otorgados en el seno de la relación del trabajo y que no califican como remuneración computable para el trabajador, encontramos a las denominadas “gratificaciones extraordinarias”, las cuales, dentro de la estructura remunerativa del trabajador, se ubican como los suplementos remunerativos que este recibe. En ese sentido, y tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia, esbozaremos el marco normativo y jurisprudencial, además de las definiciones y el sustento doctrinario que se han dado alrededor de este tema.

El artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece en su inciso a que no se considerará remuneración computable “las gratificaciones extraordinarias u otro pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador […]”. En este sentido, de acuerdo con lo establecido por dicho precepto, para que exista una gratificación extraordinaria se requiere, esencialmente, dos requisitos: a) que el pago sea una liberalidad y b) que este se abone en forma ocasional.

Con respecto al pago de las gratificaciones extraordinarias como liberalidad del empleador, algún sector de la doctrina establece que el sustento por el cual estas no poseen carácter remunerativo es su otorgamiento gratuito[1]. Nosotros consideramos que es bastante difícil establecer que el pago de una bonificación extraordinaria que se le otorga al trabajador en el seno de una relación laboral es una acto gratuito, toda vez que “así como se considera que todas las prestaciones que el trabajador realiza, las efectúa con el fin de conseguir una retribución, análogamente debe entenderse que todas las cantidades que el principal abona o se compromete a abonar, tienen su causa en la prestación –presente y futura– del trabajo y significan una retribución del mismo”[2].

No obstante, dada la dinámica de las situaciones jurídicas que engloba una relación de trabajo, no se descarta la idea de que el empleador pueda otorgar prestaciones gratuitas a sus trabajadores, o que, por ejemplo, realice otros actos jurídicos diferentes a la relación laboral. Sin embargo, existirá una suerte de presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador es remuneración “en tanto que no se acrediten que se encuentran expresamente exceptuadas [del concepto de remuneración]”[3].

Nos parece que el carácter ocasional de las gratificaciones extraordinarias debe entenderse no como la entrega gratuita de este, sino como el abono realizado mediante un título diferente al de la prestación efectiva de servicios del trabajador. En ese sentido, una bonificación por productividad o por desempeño del trabajador no formaría parte de la remuneración del trabajador, toda vez que esta encuentra su sustento en la propia prestación del servicio, por lo que formará parte de la remuneración del trabajador.

Decir que el pago de gratificación extraordinaria debe ser abonado en forma ocasional resulta redundante, toda vez que el modo ocasional de su entrega es la que le da el carácter extraordinario. Ahora bien, el pago ocasional por el cual se otorgan estos desembolsos constituye un elemento tipificante para establecer su carácter no remunerativo, toda vez que la falta de periodicidad en su entrega, podría demostrar que en realidad el empleador está abonando parte de la remuneración al trabajador de forma periódica.

Al respecto, no existe mayor discrepancia que considerar que las gratificaciones de carácter extraordinario pueden devenir en ordinarias, y, por tal, formar parte de la remuneración del trabajador.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que las gratificaciones extraordinarias se ordinarizan cuando se perciben por lo menos en dos años consecutivos. Así, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente Nº 3695-99-H, manifestó que “[…] No puede considerarse una gratificación extraordinaria ya que esta se refiere a pagos percibidos ocasionalmente, no como en el presente caso que han otorgado en cantidad variable pero en forma fija y permanente por cerca de dos años consecutivos”.

En el mismo sentido, tanto la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, como el artículo 92º de la Resolución de Superintendencia Nº 080-98-EF/SAFP han establecido que “[…] Se considera que una gratificación adquiere regularidad cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos, durante dos (2) años consecutivos, cuando menos en periodos semestrales […]”.

Además, el sustento por la cual una gratificación otorgada ocasionalmente puede devenir en ordinaria, y por tal obligatoria en su entrega, además de formar parte de la remuneración del trabajador, se encuentra en que la repetición de su abono al trabajador puede generar en este el derecho de seguir recibiéndolo[4].

En este contexto, es interesante traer a colación tres pronunciamientos emitidos por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República recogidos en las Casaciones Nºs  1667-2004-Lima y Casación Nº 094-2006-Lima, publicadas en el diario oficial El Peruano el 5 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2007 respectivamente.

En el caso concreto, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República analiza el supuesto de entrega de “una asignación extraordinaria por productividad (productividad gerencial), la cual era otorgada previa evaluación del empleador”. Cabe señalar que, según se desprende de la jurisprudencia citada, dicha bonificación era entregada por el empleador desde 1994. En este sentido, la controversia de la presente jurisprudencia radica en determinar el carácter remunerativo de la bonificación por productividad (productividad gerencial).

Sobre el particular, la sala establece que la bonificación extraordinaria fue entregada de manera unilateral y previa evaluación del empleador (a título de liberalidad), la cual se encontraba condicionada a calificación semestral y bajo potestad del empleador de suprimirla en caso de no calificar, por tanto, no constituye un concepto remunerativo.

En este caso, debemos discrepar con la conclusión establecida por la sala, toda vez que la bonificación por productividad (bonificación gerencial) otorgada al trabajador desde 1994, como bien se refiere, se entrega en virtud de la calificación en el desempeño de las funciones del trabajador, por lo que resulta bastante claro que para el pago de la gratificación por productividad se toma en consideración la prestación efectiva de los servicios del trabajador.

En efecto, considerando el carácter contraprestativo de la remuneración, a pesar de que la gratificación por productividad se abone de forma extraordinaria u ocasional, esta al tomar en cuenta la calidad del servicio prestado por el trabajador, será parte de la remuneración de este. Por lo que, a nuestro parecer, las conclusiones establecidas en la sentencia bajo análisis son erradas.

Por otro lado, en la Casación Nº 69-2005-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de enero de 2007, la referida Sala Suprema se pronuncia respecto a las bonificaciones extraordinarias sujetas a calificación del empleado, señalando que: “[E]n el caso de la asignación extraordinaria por productividad (productividad gerencial), esta se ha entregado a título de liberalidad por el empleador, previa evaluación, condicionada a calificación semestral y bajo potestad del empleador de suprimirla en caso de no calificar, por lo tanto, no constituye un concepto remunerativo; consiguientemente no es aplicable el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 650, como postula el accionante”.

De conformidad con el inciso a del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la autoridad administrativa de trabajo, o por laudo arbitral, incluyendo a la bonificación por cierre de pliego; no son consideradas remuneración computable.

Ahora bien, teniendo que sobre la base del principio de la primacía de la realidad importa que las cuestiones fácticas siempre deben prevalecer sobre las cuestiones formales, debe concluirse que lo que el empleador denomina “Asignación Extraordinaria por Productividad” es en realidad una gratificación extraordinaria, la cual, además, se sujeta a la calificación y aprobación del empleador para su otorgamiento.

Planteadas así las cosas, entendemos que la finalidad de dicha gratificación extraordinaria no es el ocultamiento de parte de la remuneración con el objeto de reducir los costos laborales. Para nosotros queda evidenciado que al encontrarse sujeta a una calificación y aprobación sobre la base de criterios objetivos, esta gratificación extraordinaria constituye un pago eventual a que tendrá derecho el trabajador por su productividad, de tal manera que si no cumple con las metas dispuesta por el empleador, el trabajador no podrá gozar de este pago.

En suma, al tener esta gratificación extraordinaria las características de un concepto no remunerativo no puede ser tomada en cuenta para la determinación de la compensación por tiempo de servicios y de otros beneficios laborales que le corresponden al trabajador. 

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Comentarios y consultas a: Oavalos@avalos-jara.com


[1] Matorras Díaz-Caneja, Ana, Las percepciones extrasalariales (estudios del régimen laboral, fiscal y de seguridad social aplicable), Mc Graw-Hill, Madrid, 1999, p. 294.
[2] López, Justo, “El salario”, en De Buen, Néstor y Morgado, Emilio (coords.), Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, AIADTSS-UNAM, México D. F., 1997, p. 456.
[3] Diéguez, Gonzalo, Lecciones de Derecho del trabajo, 3ª ed., Civitas, Madrid, 1991, p. 235.
[4] Dado el carácter de fuente de derecho que tiene la costumbre, la cual “se constituye de la combinación de un elemento objetivo: la repetición generalizada y continuada de una conducta determinada, y otro subjetivo: la creencia de que surgen de ella reglas obligatorias” (Neves Mujica, Introducción al Derecho del trabajo, cit., p. 86).

La remuneración y su fundamento constitucional



Hay consenso en considerar que la remuneración constituye una de las instituciones más importantes dentro del ámbito del Derecho del trabajo, porque es a partir de dicho derecho que el trabajador es correspondido de forma económica por la ajenidad de sus servicios subordinados para poder solventar los gastos que le demandan su forma de vida y la de su familia.

La remuneración, en tanto derecho reconocido por nuestra Constitución, supone un derecho irrenunciable, insustituible y de carácter fundamental que coadyuva al bienestar material y espiritual del trabajador y de su familia.

Legislativamente encontramos una conceptualización de lo que es remuneración en los artículos 6º y 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así, en dichos dispositivos se señala lo siguiente:

Artículo 6º.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena” (las cursivas son nuestras).

Artículo 7º.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650”.

Como se aprecia, nuestra regulación le otorga ciertas características al concepto “remuneración”. Así, vemos que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios, no importando la forma de su otorgamiento ni la denominación que se le dé[1], siempre y cuando sea de su libre disposición, para efectos legales deberá ser considerado remuneración. Excepcionalmente, a pesar de que pueda reunir estas características, no serán considerados como remuneración aquellos pagos que por ley se encuentran excluidos, tales como los conceptos estipulados en los artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

Siguiendo con su definición, la doctrina[2] ha sido más precisa cuando ha tratado de conceptualizar a la remuneración.

Según Justo López, “el Derecho laboral considera al salario como objeto de derecho y de obligaciones. Concretamente: como una prestación debida del trabajador subordinado por su empleador en relación sinalagmática con la debida por aquel a este (prestación de trabajo). El salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado”[3].

Para De la Cueva, “es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y su familia una existencia decorosa”[4].

Asimismo, Alonso Olea y Casas Baamonde entienden que: “La obligación de remunerar al trabajo, básica del empresario, es una obligación de dar una cosa a otro; esta cosa que se da es el salario; pero lo definitorio del salario no es la cosa que se da y recibe, que puede ser muy diversa según la clase de salario, ni el acto de darla y recibirla, sino el título en virtud del cual se da y se recibe. El salario se da como contenido u objeto de la prestación del empresario en cumplimiento de su obligación básica de remunerar al trabajo, y se recibe por el trabajador como contraprestación de su trabajo”[5].

Por otra parte, para Rodríguez Mancini, siendo “que la relación de trabajo reviste carácter oneroso (por la reciprocidad de las prestaciones), el salario configura una ventaja patrimonial (ganancia) para el trabajador. Para que el pago efectuado por el empleador constituya salario, debe consistir en un beneficio retributivo, que se recibe como contraprestación del trabajo prestado en relación de dependencia, o bien a raíz de la puesta a disposición del empleador de la energía laboral, aun cuando este no la utilice”[6]. Agrega el autor, que “hay casos en los cuales, aun sin prestación de servicios o puesta a disposición del empleador, el trabajador puede percibir salarios como sucede en algunas de las hipótesis de suspensión de los efectos del contrato de trabajo (enfermedad, vacaciones, etc.). No existe tal percepción, en cambio, cuando se trata de inasistencias injustificadas. Tampoco corresponde el pago de la remuneración en los casos en que la ausencia se debe a una circunstancia de fuerza mayor (razones metereológicas) o de otra índole (enfermedad de un familiar), excepto que el hecho impeditivo estuviese previsto en un convenio colectivo o individual como causa que justifique no solo la ausencia, sino también la percepción de la remuneración”[7].

A decir de Alcalá Zamora y Cabanellas, “el salario es el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario: el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquel”[8].

Para Pizarro Díaz, la remuneración “es la ventaja patrimonial percibida por el trabajador como contraprestación global o genérica, principalmente conmutativa, por con rasgos aleatorios, a la puesta a disposición de su fuerza de trabajo”[9].

Nosotros consideramos que la remuneración es la contraprestación, en principio en dinero y excepcionalmente en especie, a la que tiene derecho el trabajador por la realización de un trabajo personal y subordinado, la cual se encuentra sujeta a determinados parámetros mínimos legales y que es entregada en forma regular y permanente. En esa línea, no forman parte de la remuneración los montos entregados por el empleador, ya sea en dinero o en especie, que no constituyan una ventaja patrimonial para el trabajador, que no sean de su libre disponibilidad y que estén reconocidos de tal forma por una orden legal o jurisprudencial[10].

De todo lo expuesto queda bastante claro que hay consenso en que la principal característica de la remuneración es la contraprestatividad, es decir, la reciprocidad que se genera por la prestación del servicio del empleado.

Ha sido muy importante el planteamiento de estas conceptualizaciones, porque a partir de ellas podremos analizar algunos aspectos y vicisitudes de la remuneración que resultan sumamente trascendentales para el tema materia de estudio.

La remuneración es un derecho que se encuentra recogido como tal en nuestra Constitución y que ha sido desarrollado legislativamente. Esto último ya lo hemos desarrollado, razón por la cual, en este punto nos abocaremos a examinar lo que ha dispuesto nuestra carta magna.

Es el artículo 24º de nuestra Constitución el que de modo específico se ocupa de desarrollar lo referente a la remuneración, aunque no podemos negar que los demás dispositivos que se refieren a la materia laboral (artículos del 22º al 29º) de cierto modo, unos en mayor y otros en menor grado, son importantes para entender los alcances de esta institución.

La aludida norma literalmente señala lo siguiente:

Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.

Como se podrá apreciar, esta norma señala que la remuneración debe ser justa y equilibrada, y, en términos económicos y en la medida de lo posible, debe servir para que el trabajador y su familia puedan tener una calidad de vida digna, que les permita satisfacer mínimamente sus necesidades alimenticias y materiales a efectos de tener la tranquilidad suficiente para no buscar otros medios de empleo, a fin de lograr más ingresos que a la larga puedan derivar en el sometimiento a una serie de abusos en perjuicio de él y de su familia. Queda claro entonces que el primer párrafo del artículo 24º de nuestra Constitución se asienta bajo cuatro preceptos básicos, a saber: equidad o justicia remunerativa, suficiencia remunerativa, bienestar integral de la persona y rechazo al sometimiento por necesidad del trabajador a otros empleos que denigren su dignidad.

El segundo párrafo de la norma bajo análisis se refiere al carácter preferente de pago no solo de la remuneración sino de los beneficios –mal llamados– sociales que emanan de la relación de trabajo. Esto ha sido desarrollado por el Decreto Legislativo Nº 856, norma que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales, en donde se reafirma que las obligaciones laborales, incluyéndose también a las indemnizaciones, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Asimismo, se precisa que este privilegio de cobro preferente se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador (artículo 2º). Este privilegio también se puede ejercer con carácter persecutorio (artículo 3º).

Finalmente, el tercer párrafo se refiere a lo que actualmente conocemos como remuneración mínima vital. Las remuneraciones mínimas, como señala Rubio Correa, “son las cantidades que el Estado fija por norma jurídica como el menor pago posible a un trabajador en el país, o en una determinada parte del país. Esto porque se supone que si bien el mercado debe fijar las remuneraciones, funciona imperfectamente con los trabajadores de menores ingresos y la remuneración que les fijaría sería irrisoria”[11].

En virtud de ello, nuestra Constitución obliga a que dicho monto no sea fijado de forma unilateral y arbitraria por el Estado, es más ni aun así el Estado lo haya fijado basándose en criterios objetivos y reales. El tercer párrafo de nuestra Constitución es bastante claro en señalar que para la determinación de la remuneración mínima es necesaria la participación de las “organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Es cierto, nuestra carta magna no ha mencionado el grado de participación de estas organizaciones, pero no cabe ninguna duda que si su participación no es esencial o determinante esta norma no tendría sentido; del mismo modo, si la remuneración mínima es fijada dándosele mayor importancia a una de estas organizaciones, estimamos que también se quebraría el espíritu de este dispositivo.

Actualmente dicho mandato es cumplido, ya que el Estado con la participación del Consejo Nacional del Trabajo, conformado por las organizaciones sindicales y gremios empresariales más representativos del país, así como por funcionarios del Gobierno del más alto nivel como el Ministro de Trabajo; incluyendo también a un grupo conformado por representantes de las organizaciones sociales vinculadas al sector trabajo, son los que determinan cuál es la cantidad mínima que por concepto de remuneración deben percibir los trabajadores de nuestro país[12].

Las características básicas de la remuneración a las que hemos hecho alusión anteriormente son resumidas por la doctrina especializada como el carácter alimenticio de la remuneración.

A este respecto, el profesor Rodríguez Mancini señala que “atento a que el salario es utilizado por el trabajador, quien no dispone de otros medios de subsistencia, se le somete a una regulación jurídica que presenta afinidades con el de los alimentos.

Por aplicación de este carácter alimentario, los autores entienden que queda excluida la posibilidad de que la mora del empleador pueda ser excusada, aunque medie caso fortuito y fuerza mayor, pues el trabajador no carga con los riesgos de una explotación a que es ajeno, motivo por el cual, si ha trabajado, se le debe el salario, sin que se pueda admitir excepción alguna”[13].

Igualmente, Campos Rivera señala que “como quiera que la finalidad fundamental del salario es la de dotar al trabajador de medios de subsistencia, el Estado se ha preocupado porque este efectivamente lo reciba y pueda así atender a la satisfacción de sus múltiples necesidades”[14].

Pues bien, en virtud de lo expuesto queda claro que la remuneración tiene un carácter prioritario, que no es otra que subvencionar las necesidades esenciales del trabajador y de su familia.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Comentarios y consultas a: Oavalos@avalos-jara.com

[1] En aplicación del principio de primacía de la realidad.
[2] Muchas de las definiciones que presentamos hacen alusión al término “salario”, lo que a efectos del presente trabajo debe ser equiparado al término “remuneración”.
[3] López, Justo, El salario, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1988, p. 22.
[4] De la Cueva, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, cit., T. I, p. 448.
[5] Alonso Olea / Casas Baamonde, Derecho del trabajo, cit., pp. 321-322.
[6] Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del trabajo y de la seguridad social, cit., pp. 269-270.
[7] Ibídem, p. 270.
[8] Citados por Morales Corrales, Pedro, “La remuneración o salario”, en Advocatus, s/n (junio), Lima, 2000, p. 85.
[9] Pizarro Díaz, Mónica, La remuneración en el Perú. Análisis jurídico laboral, González & Asociados Consultores Laborales, Lima, 2006, p. 210.
[10] Ávalos Jara, Oxal Víctor, “El pago de la remuneración devengada en caso de reposición a través de proceso de amparo”, en Actualidad Jurídica, T. 150, Lima, 2006, p. 252.
[11] Rubio Correa, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993, PUCP, Lima, 1999, T. II, p. 220.
[12] Para mayores detalles, vide www.mintra.gob.pe/con_nac_trabajo.php.
[13] Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del trabajo y de la seguridad social, cit., p. 272.
[14] Campos Rivera, Domingo, Derecho laboral colombiano, 4ª ed., Temis, Bogotá, 1995, p. 301.